El último día de mayo, la Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad publicó la resolución STCNS 038-2018, en la cual aprueba clasificar —por siete años— como información reservada «la totalidad de los pasajes en que se componen [sic] las actas que sean emitidas, suscritas y/o aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad, en las reuniones ordinarias y extraordinarias, en el marco de la toma de decisiones en materia de seguridad nacional y/o de la nación, en sus cuatro ámbitos de funcionamiento: seguridad interior, seguridad exterior, inteligencia de Estado, y gestión de riesgo y defensa civil».
Según se colige de la resolución, todas las actas de dicho consejo serán reservadas y no podrán ser objeto de conocimiento público. El Estado debe tener ciertos márgenes de secreto en ciertas áreas de acción, lo cual debe protegerse y justificarse. No obstante, el planteamiento de la resolución de marras es ilegal y debe anularse, pues viola los principios que sustentan la Ley de Acceso a la Información.
Veamos.
En primer lugar, no se puede reservar información que no se ha generado, pues eso es propiciar la creación de una especie de contenedores en los que cabe cualquier información. Y eso contradice los principios de máxima publicidad, transparencia y rendición de cuentas, que están establecidos en la ley.
En segundo lugar, si se revisa la resolución, si bien se trata de asuntos de seguridad nacional, no todo lo referido a dicho tema entra dentro de las causales de reserva. Por ejemplo, el presupuesto de la secretaría técnica o de otras dependencias del consejo no es objeto de reserva, y sobre la publicidad de los recursos públicos existen varias resoluciones de la Corte de Constitucionalidad. Por otra parte, el secretismo que se propone con dicha reserva no permitiría establecer si se incluyen dentro de las actas hechos que encubran violaciones de la ley, ineficiencias o errores en la administración pública o deseos de evitar el desprestigio de personas, de organizaciones o de autoridades, así como la acción de posponer la publicidad de información por motivos de seguridad nacional, entre otros.
En tercer lugar, la Ley de Acceso a la Información Pública establece un procedimiento para reservar información. Y en este caso el procedimiento no está completo, pues no establece ni señala claramente cuál es el daño (que debe ser actual, objetivo y específico) que generaría la publicidad y por qué se generaría dicho daño. Y es que hay una lógica elemental en todo esto: ¿cómo puedo saber el daño que genera una información que aún no existe? Vale la pena recordar que, en un acto de reserva, lo que se pondera es la publicidad contra la seguridad y la demostración de que la primera pone en riesgo la segunda. Esto es lo que se conoce como prueba de daño. Para eso hay que leer detenidamente el artículo 26 de la Ley de Acceso.
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En cuarto lugar, la resolución hace referencia a información «en el marco de la toma de decisiones en materia de seguridad nacional y/o de la nación», de modo que genera una nueva causal que no está establecida en el artículo 23 de la Ley de Acceso: el agregado «de la nación». Así pues, incluir cualquier cosa es simplemente ilegal, pues viola el procedimiento establecido en el artículo 26.
En quinto lugar, si se está hablando de actas que se emitirán, suscribirán y aprobarán, ¿cómo pueden pretender reservar toda la información si no se sabe aún sobre qué versarán dichos documentos? Esto viola la posibilidad de contar con versiones públicas, una de las garantías del derecho de acceso a la información. Por otra parte, si se sigue la lógica del artículo 25 de la ley, ¿cuál es la fuente de la información si esta aún no existe?
En sexto lugar, la posibilidad de generar esos contenedores de información no permite establecer con claridad el mérito y la propiedad de la clasificación conforme a la naturaleza de la información contenida en los documentos, pues estos aún no existen. Las justificaciones y motivaciones del acto de reserva siempre deben ser razonablemente específicas y, como ya se ha dicho, nunca deben dar muestras de mala fe.
Ojalá el Procurador de los Derechos Humanos presente un recurso de revisión para evitar que esta resolución quede en firme, pues sería un precedente nefasto para la institucionalización del derecho de acceso a la información pública. Pero además es nula, pues no llena los requisitos establecidos en la ley.
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