Son cinco los estados de emergencia o excepción que se reconocen en Guatemala: el estado de prevención, el de alarma, el de calamidad pública, el de sitio y el de guerra. Conforme al artículo 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el objetivo de estos es que, frente a casos de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o de calamidad pública, se pueda cesar la plena vigencia de ciertos derechos para garantizar que las autoridades puedan darle cumplimiento a su obligación de mantener a los habitantes de la nación en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Esa suspensión de derechos, por tanto, también tiene límites en sus formas de aplicación, por lo que la Ley de Orden Público vigente, de 1965, dista ya del contexto, las situaciones y los límites actuales, de modo que se comprometen el respeto de los derechos humanos y la gestión transparente de los recursos.
Al respecto, es importante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva número 8 de 1987, expresó: «Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el Gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada».
Por ello debemos exigir, como ciudadanos votantes, que cada planificación ordinaria de la gestión del Estado, fundado en derechos humanos y con el bien común como fin, disponga de una planificación ordinaria de recursos para prevenir la necesidad de llegar a estados excepcionales. No obstante, si se diera el caso, ¿cuáles son los mecanismos de control interno para vigilar que se respeten los derechos fundamentales no suspendidos y que no se abuse de los sí suspendidos?, ¿a quién le corresponde la puesta en marcha de estos mecanismos?, ¿cómo controlamos el uso de los recursos públicos ante estas eventualidades?
La Constitución, en su artículo 138, párrafo último, ya regula que toda persona tiene derecho a deducir responsabilidades legales derivadas de actos innecesarios y de medidas no autorizadas. Para el efecto, se debe dejar claro que los mecanismos son judiciales, por lo que las garantías judiciales y su independencia no pueden ser trastocadas por una situación de orden público. Sin duda, es el Procurador de los Derechos Humanos la entidad a la cual le corresponde acompañar todo el estado de excepción, sea cual fuere, promoviendo la no comisión de abusos y, de haberse cometido, acompañando a los agraviados antes la autoridad judicial. El actor novedoso será la Contraloría General de Cuentas. Si bien hoy en día deja mucho que desear en cuanto a su debida diligencia, es el órgano que debe actuar desde la emisión del estado de excepción para garantizar que los procedimientos, los costos y el uso de los recursos correspondan a la ley y a las necesidades reales.
Lo anterior no implica que el Congreso abandone sus funciones de fiscalización y control, pero sí ordena una actuación con controles técnicos desde las instituciones creadas para el efecto. Es importante rescatar que cada caso de excepción le corresponde a un ministro distinto conforme su cartera pública, por lo que implica que cada ministerio prevea recursos ordinarios para evitar los extraordinarios.
Hay muchos más elementos que deben ser analizados, pero, siendo este un país sujeto a constantes situaciones provocadas por la naturaleza, es urgente que se reforme la Ley de Orden Público mediante la iniciativa 4985, que dispone la excepción como última ratio e informa los procedimientos y los responsables para una correcta fiscalización.
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