Desde el 2019 a la fecha se han dictado tres estados de sitio en los municipios de Nahualá y Santa Catarina Ixtahuacán. El primero bajo la anterior presidencia, el Decreto Gubernativo 3-2019, y dos en el actual gobierno, los decretos gubernativos 10-2020 y 11-21. Si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política de la República de Guatemala permiten la utilización de estas herramientas que limitan el ejercicio de derechos de los habitantes, las mismas son una excepción, no un mecanismo ordinario para resolver conflictos. Si la anterior premisa es correcta ¿es un síntoma positivo de una democracia que el poder estatal tenga que utilizar por lo menos una vez un estado de sitio por año desde el 2019, con el fin de resolver un conflicto que a la fecha no ha encontrado solución?
A mi parecer no lo es. Cuando se leen noticias de países en los cuales el ejercicio de derechos se encuentra limitado por disposiciones gubernamentales, en muchos casos se manifiestan reacciones adversas y se realizan etiquetas contundentes respecto a las medidas adoptadas como autoritarismo o antidemocráticas.
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En la mayoría de ocasiones, dichas reacciones se encuentran justificadas, o se toleran en virtud que no deja de ser una decisión extraordinaria de los gobiernos, la cual debe ser libremente criticada y sujeta a un exigente escrutinio público. Por ello, al observar los acontecimientos recientes, no se debe perder la capacidad de asombro, fiscalización y cuestionamiento que un gobierno electo en las urnas tenga que recurrir a un estado de excepción para reestablecer el orden social en un territorio determinado.
Lo anterior, aunque puede ser justificado en el discurso ante los recientes acontecimientos de muerte y violencia en contra de pobladores y miembros de fuerzas de seguridad, aunado a presuntas actividades ilícitas en el territorio, la constante utilización de la suspensión de derechos es un síntoma negativo del marco constitucional para abordar la conflictividad social. En Europa, por ejemplo, empieza una reflexión seria en plena pandemia ante la constante utilización de estados de excepción como herramienta para abordar crisis sociales, o bien, son un reflejo de la imposibilidad del Estado de garantizar derechos con la utilización de alternativas menos lesivas que otorga el marco constitucional.
En otras palabras, bajo la anterior perspectiva, en nuestro actual contexto, debemos preguntarnos ¿el Estado es capaz de garantizar la vida, seguridad, salud y derechos en general sin estados de excepción o, sin estos últimos, no puede garantizar el ejercicio de los mismos? Si la anterior respuesta es afirmativa, la utilización de herramientas como estados de sitio no deberían ser recurrentes. Al contrario, si la respuesta es negativa, el conflicto entre Nahualá y Santa Catarina Ixtahuacán, aparte de todas sus causas históricas y debilidades institucionales ya apuntadas en otros espacios, también puede ser el reflejo de una crisis del marco constitucional y legal que es incapaz de conservar su vigencia sin la necesidad de suspender derechos.
Ante esto último se tienen dos caminos: el reduccionismo del asunto al academicismo legal, el dogmatismo constitucional y preponderar un enfoque punitivo ante las crisis o, por el contrario, reflexionar sobre las causas del porqué un Estado con recursos (incluso en pleno crecimiento macroecónomico tan alabado) ha sido incapaz de resolver un conflicto durante los últimos tres años por otras alternativas menos intensas en su afectación a derechos humanos, pero se ha vuelto común la utilización de Estados de Excepción ante su incapacidad de garantizar los mismos frente a la pérdida de asombro de la sociedad. Casualidad no es que los dos recientes gobiernos no hayan podido avanzar en la busqueda de soluciones en este conflicto en específico y hayan optado por las vías mas fuertes de abordaje.
¿Será que nuestro marco constitucional está dando síntomas de incapacidad de garantizar la vigencia de derechos humanos, un pacto social que garantice una mínima convivencia frente a conflictos y mecanismos de resolución de conflictos garantistas?
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