Sobre este alarmante caso contrario a los derechos humanos ya se ha escrito en diversos medios de comunicación, desde su cronología hasta cómo este evidencia un sistema de justicia racista y machista y atenta contra la libertad de expresión. Para conocer en mayor detalle lo sucedido se puede consultar el trabajo periodístico realizado por Prensa Comunitaria hasta la suspensión y reprogramación de la audiencia de primera declaración.
Y respecto al caso específico de la periodista Mejía también se ha pronunciado la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que considera inadmisible y preocupante la detención de ella durante más de un mes sin auto de prisión preventiva dictado por juez competente.
Sobre la problemática de la prisión preventiva me pronuncié en alguna ocasión anterior. Se trata de un medio excepcional por el cual el Estado priva de su libertad a una persona sujeta a un proceso penal sin aún ser culpable, pues considera que dicha persona puede interferir en la investigación o darse a la fuga.
Ahora bien, este medio excepcional de privación de libertad no es absoluto, sino que está sujeto a garantías procesales en materia penal. Tales garantías son un medio de defensa con los que contamos los ciudadanos para defender nuestros derechos frente a una intromisión o vulneración de estos por parte del Estado. Están reconocidas en la Constitución, en el Código Procesal Penal y en tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Para privar a una persona de su libertad debe existir una orden de juez para ello, la cual debe ser puesta a disposición de una autoridad judicial en un plazo máximo de 6 horas (artículo 6 de la Constitución). Asimismo, la persona debe ser interrogada y rendir su declaración ante un juzgado en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del momento de su detención (artículo 9 de la Constitución).
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Ambos plazos fueron flagrantemente incumplidos por el sistema de justicia penal en el caso de Anastasia Mejía y de Petrona Siy, así como en miles de casos más en los que las autoridades judiciales han sido incapaces de respetar las garantías de las personas establecidas en el texto constitucional y en las leyes del país. La excusa para ello es un error jurídico inadmisible: algunos jueces consideran que el artículo 10 de la Constitución establece la figura de la prisión provisional para ser utilizada a su antojo.
Esta posición es errada. Cuando la Constitución fue redactada en 1985, el anterior Código Procesal Penal denominaba «prisión provisional» a la figura de la prisión preventiva que conocemos hoy en día. En 1992 se creó un nuevo Código Procesal Penal y se abandonó la denominación de provisional por preventiva, revestida de garantías y límites para imponerla.
La Constitución hace referencia a la prisión provisional, sí, pero se refiere a la actual prisión preventiva como lo hace la misma Corte de Constitucionalidad de Guatemala (expediente 1034-2001), la cual es impuesta por orden de juez. Este término no es una herramienta para privar de libertad sin ningún tipo de razonabilidad o de límite.
En Guatemala, la libertad se les ha limitado de forma arbitraria e irracional a personas comunes, a funcionarios ligados a actos de corrupción y, en este caso, a una periodista y a una líder comunitaria por un concepto erróneo de los jueces que debe cambiar. Es cierto que existe una gran carga de trabajo, pero el objetivo de lograr la comparecencia de una persona a un proceso penal se puede alcanzar con una citación en vez de con una privación de libertad, especialmente si se tiene en cuenta que dicha persona goza de presunción de inocencia (otra garantía judicial).
Gran responsabilidad tienen la Escuela de Estudios Judiciales y la Cámara Penal de la CSJ en capacitar a jueces y juezas. Este caso reciente es un ejemplo más de la urgente necesidad de defender las garantías procesales para todas y todos sin excepción.
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